TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1107/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1107 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6795.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ingrid Yojanna Perez Fontalvo, en condición de compañera permanente de Luis Alberto Pacheco Ortiz y representante legal de su hija menor de edad, y los señores Ismael Enrique Pacheco Berdugo y Emilia Isabel de la Hoz, en calidad de padres de Luis Alberto Pacheco Ortiz, interpusieron demanda ordinaria laboral por intermedio de apoderado en contra del municipio de Manatí, Atlántico. Como fundamento, las demandantes sostuvieron que el señor Pacheco Ortiz laboró para el municipio de Manatí quien murió en ejercicio de sus funciones el 5 de mayo de 2016. Como pretensiones de la demanda, los actores solicitaron, entre otras, que:
(i) se declare que entre el señor Luis Alberto Pacheco Ortiz y el municipio de Manatí existió un contrato de trabajo que inició el 6 de enero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2016, con un salario legal mensual de $836.000;
(ii) se condene al municipio de Manatí a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a partir del 5 de mayo de 2016, 50% de la mesada pensional a la menor Johanna Andrea Pacheco Pérez y los restantes 50% a Ingrid Yojanna Pérez Fontalvo en condición de compañera permanente del causante Luis Alberto Pacheco Ortiz junto con el retroactivo pensional indexado;
(iii) se condene al municipio de Manatí al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 241 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales;
(iv) se declare civilmente responsable al municipio de Manatí por el fallecimiento del trabajador Luis Alberto Pacheco Ortiz el 5 de mayo de 2016 con la condena de los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente en su calidad de padres, hija y compañera permanente, entre otras[1].
2. Dentro de los anexos de la demanda se aportó el registro civil de nacimiento de la hija menor y una declaración juramentada con fines extraprocesales de la compañera permanente del señor Luis Alberto Pacheco Ortiz en la que indica su dependencia económica y la convivencia por 15 años con el causante. Adicionalmente, el apoderado aportó dos contratos de prestación de servicios suscritos entre Miguel Reales Salas en representación de la Unidad Prestadora del Servicio Domiciliario de Acueducto de Manatí UPSPA con NIT. 900.662.128-9 y el señor Luis Pacheco Ortiz. El primero de ellos desde el 6 de enero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016 para la prestación de servicios como operario de servicios generales en la planta de tratamiento de acueducto del municipio de Manatí por un valor de $836.000 pesos mensuales. El segundo con fecha de inicio del 2 de marzo de 2016 hasta el 2 de junio de 2016 para la prestación de servicios como operario de bombeo en la estación de rebombeo del sistema de alcantarillado del municipio de Manatí por un valor de $836.000 pesos mensuales[2].
3. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. El 7 de mayo de 2019, el juzgado inadmitió la demanda[3] y le solicitó a la parte demandante que indicara por qué la demanda no iba dirigida contra la Unidad Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto -UPSPA, por qué no se aportó certificado de existencia y representación legal de la entidad contratista y por qué no se agotaron los recursos administrativos ante la entidad[4].
4. El 20 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante corrigió la demanda y explicó que, de conformidad con el concepto unificado 08 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los municipios son los que prestan directamente los servicios públicos pese a utilizar la figura de unidades prestadoras, las cuales son simplemente una dependencia del municipio. Por tanto, manifestó expresamente que la entidad demandada escogida por los demandantes es el municipio de Manatí, Atlántico[5].
5. Una vez subsanada, la demanda fue admitida mediante Auto del 25 de junio de 2019[6]. Luego de que se tramitaran diversas actuaciones por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga[7], el 23 de febrero de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga avocó conocimiento del asunto ya que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sabanalarga, anteriormente Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, le remitió el expediente por redistribución de cargas procesales[8]. Posteriormente, mediante Auto del 4 de marzo de 2025, el juzgado fijó para el día 10 de abril de 2025 la audiencia virtual de juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T y de la S.S.)[9].
6. Luego, mediante Auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga declaró la falta de jurisdicción sobre el proceso y ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla. El juzgado argumentó que dentro de las pretensiones de la parte demandante se encuentra que se declare la existencia de un contrato realidad entre el señor Luis Alberto Pacheco Ortiz y el municipio de Manatí, Atlántico, y que el demandante falleció en el ejercicio de sus funciones[10]. A concepto del juez, al tratarse de la validación de un contrato estatal, la demanda se escapa de la esfera del juez laboral y los competentes serían los jueces de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[11].
7. Adicionalmente, el Juzgado indicó que, si bien en los hechos de la demanda se alega que el causante desarrollaba funciones de operario de servicios generales, en la única prueba documental allegada se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios con la Unidad Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto UPSPA del municipio de Manatí. El objeto del contrato consistía en ejercer la función de conductor de tractor para transportar a los fontaneros, materiales y herramientas a diferentes lugares del municipio. En consecuencia, al no corresponder a la categoría de trabajador oficial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las controversias que surjan entre los empleados públicos con su nominador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA[12].
8. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante Auto del 22 de mayo de 2025: (i) no avocó conocimiento del proceso, (ii) declaró que carecía de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y (iii) propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Al respecto, el juez señaló que el señor Luis Alberto Pacheco Ortiz se desempeñó como operario de servicios generales por lo cual se infiere que desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física, de la planta de tratamiento del acueducto, transporte de fontaneros, herramientas y materiales y por lo tanto no realizaba funciones propias de la administración pública. El funcionario judicial firmó que, como el señor Pacheco cumplía funciones propias de trabajador oficial de la planta de tratamiento del acueducto del municipio de Manatí, el asunto se encuentra excluido de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 105.4 del CPACA.
9. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de junio de 2025[13]. En la sesión del 16 de junio del mismo año el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente[14] y enviado a su despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución[15].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) el presupuesto subjetivo[17]; (ii) el presupuesto objetivo[18] y (iii) el presupuesto normativo[19]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se refiere a una demanda ordinaria laboral que interpuso Ingrid Yojanna Perez Fontalvo y otros contra la Alcaldía de Manatí, Atlántico para que se declare la existencia de un contrato realidad entre Luis Alberto Pacheco Ortiz y el municipio, se reconozca el pago de una pensión de sobrevivientes y se declare civilmente responsable al municipio por el fallecimiento del trabajador Luis Alberto Pacheco Ortiz. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron expresamente los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 6 a 8). |
Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios
12. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente ha sido desnaturalizada o encubierta mediante contratos de prestación de servicios con el Estado[20]. Primero, porque los procesos que buscan determinar la legalidad de contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 104 (inciso primero y numeral 2) del CPACA. Segundo, porque en estos casos también se impugna la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad rechaza la existencia de una relación laboral y niega el reconocimiento de derechos laborales y el pago de prestaciones[21].
13. En tercer lugar, porque el objeto del proceso implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública[22]. En estos casos, la Corte estableció que los criterios orgánico y funcional no son relevantes porque el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado. Así, lo que se evalúa es justamente la actuación desplegada por la entidad estatal en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral[23]. Por lo tanto, no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado[24].
4. Caso concreto
14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente caso de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021. Esto se debe a que la pretensión principal, de la cual se derivan las demás pretensiones, es que se declare que existió una relación laboral oculta tras la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el señor Luis Alberto Pacheco Ortiz y la entidad pública demandada, esto es el Municipio de Manatí, situación cuya determinación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.
15. Aunque en demanda se incluyeron pretensiones para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que se declare civilmente responsable al municipio de Manatí y que se condene al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, tal circunstancia no incide en la aplicación de la regla expuesta. En efecto, de acuerdo con el precedente de la Corte, establecido entre otros en los autos 626 y 1239 de 2022, cuando el juez del conflicto advierte que la demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que el demandante busca la acumulación de pretensiones, se debe atribuir la competencia al juez al que corresponda conocer la pretensión principal.
16. La Corte ha llegado a esta conclusión en casos análogos, por ejemplo en los autos 108 de 2022 y 1949 de 2023. En estos casos, la Corte estudió la jurisdicción competente para conocer de sendas demandas interpuestas para reclamar el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes respecto de trabajadores que habían sido vinculados mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios por parte de dos municipios. En ambas oportunidades, la Corte concluyó que las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional eran subsidiarias, mientras que el reconocimiento de la relación laboral encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios era la principal, razón por la cual aplicó la regla establecida en el Auto 492 de 2021.
17. En esta oportunidad, el análisis utilizado en los precedentes expuesto también resulta aplicable respecto de la pretensión relacionada con la declaratoria del municipio de Manatí como civilmente responsable por la muerte del señor Pacheco Ortiz. Esto porque tal pretensión es accesoria a la pretensión principal relacionada con el reconocimiento de la relación laboral encubierta en la suscripción de contratos de prestación de servicios.
18. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso objeto de estudio. En esa medida, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga y demás interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[25].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Ingrid Yojanna Perez Fontalvo y otros contra el municipio de Manatí, Atlántico.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6795 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado264Folios.pdf, pp. 2-10.
[2] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado264Folios.pdf, pp. 151-154.
[3] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado264Folios.pdf, p. 204.
[4] El Juzgado también les solicitó que se clarifique la conducencia y pertinencia de los testimonios solicitados como pruebas y rechazó la declaración extrajudicial como prueba para acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Ingrid Yojanna Perez Fontalvo.
[5] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado264Folios.pdf, p. 206.
[6] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado264Folios.pdf, pp. 204-205 y 234.
[7] En concreto, mediante Auto del 18 de noviembre de 2019 el despacho fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y trámite el 27 de abril de 2020. Sin embargo, la audiencia no pudo llevarse a cabo por la suspensión de términos judiciales y de servicio presencial en las sedes judiciales como consecuencia de la pandemia del Covid-19. Posteriormente, se fijó la audiencia virtual de conciliación y de trámite para el 6 de abril de 2021, esta tuvo que ser reprogramada para el 3 de junio de 2021, luego para el 16 de noviembre de 2021 y finalmente fue reprogramada para el 17 de febrero de 2022. En la audiencia de conciliación y trámite del 17 de febrero de 2022, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (i) concedió la sucesión procesal de la señora Emilia Isabel de la Hoz, quien falleció el 8 de marzo de 2020; (ii) declaró clausurada la etapa de conciliación, toda vez que las partes no tenían ánimo conciliatorio; (iii) procedió a la fijación del litigio y (iv) decretó una serie de pruebas. Después, en audiencia del 17 de noviembre de 2022 el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (i) practicó las pruebas testimoniales del señor Erkin Pacheco Ortiz, (ii) el interrogatorio de parte de la demandante Ingrid Yojanna Pérez Fontalvo, (iii) suspendió la diligencia y (iv) fijó como nueva fecha para continuación de la audiencia el 23 de marzo de 2023.
[8] Expediente digital, archivo 50AvocaOficialAcetaRevocatoriaPoder.pdf.
[9] Expediente digital, archivo 61AutoFijaFechaRevocatoria.pdf.
[10] Expediente digital, archivo 61AutoFaltaJurisdicciónCompetenciaAdminsitrativa.pdf.
[11] Expediente digital, archivo 62AutoFaltaJurisdicciónCompetenciaAdministrativa.pdf.
[12] Expediente digital, archivo 62AutoFaltaJurisdicciónCompetenciaAdministrativa.pdf.
[13] Expediente digital, archivo 68OficioRemisorioExpediente.pdf.
[14] Expediente digital, archivo CJU-6795 Constancia de Reparto.
[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Auto 155 de 2019.
[17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[18] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[20] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 676 de 2022, Auto 288 de 2022, Auto 635 de 2022 y Auto 406 de 2021.
[21] Ibid.
[22] Auto 635 de 2022.
[23] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 1527 de 2022.
[24] Ibid.
[25] Auto 492 de 2021.